El secreto profesional tiene rango constitucional, todas aquellas personas que por razón de su profesión, empleo o comisión acceden a información de su cliente tienen el deber de no revelar a terceros dicha información. Este deber tiene por finalidad la protección de derechos individuales recogidos por la Constitución, como el de debida defensa, intimidad, seguridad, debido proceso y el derecho a no declarar contra sí mismo, esto se desprende básicamente del Art. 72 y el Art. 28 de la Constitución. La persona que recurre a un profesional lo hace por una razón de necesidad, Bayardo señala que por ausencia o deficiencia de conocimientos técnicos, imposibilidad material o impedimento jurídico de proveer por sí mismo ante determinada situación, se ve enfrentado con una necesidad que la soluciona acudiendo a un profesional en la materia. Así, lo señala el Cr. Rubén Olivera Fonseca.
Por su parte la DGI considera que no rige el secreto profesional, y basa su fundamento en el Código Tributario en los artículos 68 y 70.
Artículo 68 (Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá…
Artículo 70 (Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración; y en especial deberán…
Los artículos refieren al deber de colaboración del contribuyente con la Administración.
La doctrina por su parte entiende que el derecho profesional es un derecho vigente, y que los profesionales no pueden franquear dicha información.
El articulo art. 17 de la Ley 19.484, dispone: "....cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas, no será oponible a la Dirección General Impositiva".
Concebimos que éste solo rige para las "entidades financieras" obligadas a franquear información por parte de la Ley 19.484, no para el resto de los privados como pueden ser los profesionales.
No obstante, a lo mencionado la DGI entiende que el secreto profesional no le es oponible, ya que entiende que deriva del derecho a la intimidad, la cual puede limitarse por razones de interés general. Es por ello que los artículos 68 y 70 anteriormente mencionados refieren al deber de colaboración de los particulares con la DGI.
Cabe mencionar, que la Ley de Lavado de activos, prevé el deber de informar justamente por razones de interés general, lo cual no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil.
Adicionalmente el art. 68 Lit. E del Código Tributario autoriza a la Administración a intimar información a terceros, su art. 70 requiere el deber de colaboración de los particulares, y por su parte el art. 63 refiere a la responsabilidad de "asesores" del contribuyente, en ninguna de estas disposiciones se hace referencia al secreto profesional.
Ahora bien, el art. 68 Lit. E del Código Tributario hizo referencia en su momento al secreto bancario, no al secreto profesional.
Parte significativa de la doctrina entiende que dicho derecho emana del derecho a la intimidad, no teniendo este derecho las personas jurídicas ya que el mismo es inherente a la personalidad humana.
Un punto controversial es; si se configura el tipo penal consagrado en el articulo 302 del Código Penal Uruguayo, la posición de la DGI es que media justa causa por cumplir con lo establecido en el Código Tributario Uruguayo, asimismo para configurar el tipo penal debe causar un perjuicio, la DGI entiende que no hay perjuicio siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con la obligación tributaria.
La mayoría de la doctrina no coincide con la posición de la DGI y defiende al secreto profesional. Primeramente podemos mencionar que se trata de un derecho no del profesional, sino del particular, en caso contrario quedaría configurado el tipo penal previsto por el articulo 302 CPU . Es un derecho protegido por la Constitución en sus artículos 7,28 y 72, y por el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país.
En sentido contrario, al no mencionarlo en forma expresa, estaría aceptando el secreto profesional. Adicionalmente, no hay norma expresa que consagra la inaplicabilidad del secreto profesional ante la DGI.
Respecto al perjuicio, el mismo es claro, si el profesional revela la información del cliente, puede exponerlo a diferentes perjuicios, ya sea infracciones, denuncias entre otros.
Por su parte el Dr. Guillermo Sena entrevistado por InfoNegocios, el secreto profesional es una garantía fundamental de todos los ciudadanos, y específicamente de los contribuyentes frente a la Dirección General Impositiva, y cualquier otro ente recaudador de tributos.
“El secreto profesional es una parte indispensable del derecho de defensa que la constitución asegura a todos los contribuyentes.
Es una garantía básica que el contribuyente pueda consultar a su asesor fiscal y que pueda confiarle información confidencial y que esa información jamás pueda ser usada en su contra. Si eso no ocurre, desaparece el derecho de defensa que es un pilar básico del Estado de Derecho.
Toda la información que el contribuyente confíe a su asesor fiscal debe quedar amparada al secreto profesional.”
Concluimos y coincidimos al secreto profesional como una garantía fundamental. Es alarmante limitar el mismo al poder punitivo estatal. El contribuyente, antes de ser contribuyente es sujeto de Derecho, y parte fundamental de nuestro ejercicio profesional como Abogado Patrocinante, es defenderlo. No así, limitar el derecho de defensa.