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Foto del escritorCra. Natalia Detomasi

REGIMEN DE TRADING INTERNACIONAL

Recordemos que nuestro país ofrece una vasta gama de posibilidades fiscales y legales las cuales permiten realizar operaciones desde el Uruguay y hacia el Uruguay.

En los últimos años y, es por ello que armamos esta reseña, ha tenido buen impacto la adherencia al régimen tributario especial que Uruguay prevé para las operaciones de compraventa internacional de mercaderías y de servicios.

Esto se encuentra enmarcado en el régimen impositivo previsto en la Resolución de la Dirección General Impositiva uruguaya No. 51/997 relativa al Trading Internacional.

Este régimen encuentra su fundamento en el principio de la fuente uruguaya recogido como solución general en materia de impuesto a la renta corporativo y asentado en la legislación uruguaya desde hace décadas: el impuesto a la renta empresaria grava únicamente las rentas de fuente uruguaya, es decir, aquellas rentas que derivan de “actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los negocios” (Art. 7 del Título 4 del TO 1996).

Lo antes dicho significa, en lineamientos generales, que si una sociedad anónima realiza su operativa al 100% en el exterior, esa empresa no estará sujeta al IRAE.

Sin embargo existen situaciones denominadas habitualmente de “rentas mixtas”, en las que la renta se genera parte en nuestro país y otra parte en el exterior.

Esto genera matices, dificultando a la DGI precisar el porcentaje de renta generado en el país.

Por tanto, y con el fin de “terminar” con dichos matices, en Marzo de 1997 la DGI aprobó la resolución No. 51, llamada “la Resolución 51”.

La Resolución 51 hace referencia al régimen de Trading de mercaderías y/o servicios, entendiendo por tales aquellas operaciones de intermediación realizadas en territorio uruguayo, que correspondan a:

“a) Compra-venta de mercaderías situadas en el exterior, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional.

b) Intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del referido territorio”.

Se excluye la mediación, quiere decir que la empresa debe intermediar en la operación (comprar y vender).


Las operaciones de intermediación deben realizarse en territorio uruguayo, refiriéndose al ámbito espacial donde se realizan las actividades sustanciales tendientes a la concertación de las operaciones de intermediación de lo contrario no habría vínculos o nexos que permitieran radicar la fuente de esas rentas en Uruguay.


Por otra parte, los demás actores de las relaciones jurídicas del trading deben estar radicados en el exterior. Quienes venden al trader uruguayo, deben ser personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior

La Resolución determina que para las operaciones de trading supra mencionadas (literales a) y b)) se entiende por Renta neta de fuente uruguaya, “el 3% (tres por ciento) de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los referidos bienes y servicios”. Es a este 3% que se le aplica la tasa del 25% correspondiente al IRAE, lo cual implica que la tasa efectiva de impuesto será del 0.75% sobre la utilidad neta de la operación. (Aspecto promocional que ofrece este régimen)


Consideraciones finales : como se observa, nuestro país cuenta con un régimen fiscal muy beneficioso para las sociedades uruguayas que realizan operaciones de trading fuera del país, permitiendo tributar un impuesto muy bajo y realizar su operativa con todas las garantías.

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